R&D USMP Report N° 6 Editado por la Oficina de Innovación y Desarrollo de la Facultad de Derecho Universidad de San Martín de Porres |
A
PROPÓSITO DEL VII PLENO CASATORIO. ALGUNOS TEMAS CONTROVERTIDOS SOBRE LA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Por: CHRISTIAN CÁRDENAS MANRIQUE
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
Magíster en Derecho Constitucional y Doctorando en Derecho
Docente en escuelas de Derecho, nivel Pre grado (USMP) y Post grado (UNS y UDH). Miembro
del Instituto Vasco de Derecho Procesal
SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
2. ANÁLISIS
2.1. FUNDAMENTO DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
2.2. JUEZ COMPETENTE EN LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
2.3. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA TERCERIA
DE PROPIEDAD
2.4. REQUISITO
ESPECIAL DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
2.5. EFECTOS DE
LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
3. CONCLUSIONES
4. BIBLIOGRAFÍA
I. INTRODUCCIÓN
Mediante sentencia de Casación N°
3671-2014, Lima, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el día 07 de
diciembre de 2015, se ha emitido el VII Pleno Casatorio Civil, relativo a la
Tercería de Propiedad.
La sentencia del Pleno Casatorio tuvo
como objeto: “dilucidar si en caso de conflicto debía prevalecer el embargo
inscrito o la propiedad no inscrita”. La Corte Suprema advirtió que existían
dos posibilidades contrapuestas: “la del acreedor que desea ejecutar el bien,
aun cuando la propiedad ya se ha transmitido y él ignora esa circunstancia; y
en el otro extremo se encuentra el propietario que no inscribió, pero cuenta
con título en documento fehaciente de fecha anterior, por lo que se niega a
perder su derecho a consecuencia de una deuda ajena”.
En este caso, la Corte Suprema,
declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Jesús
Esther Tambini Miranda y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que
resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la
demanda; y, declararon que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las
siguientes reglas:
1. En los procesos de tercería de propiedad, que involucren bienes
inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda
parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949
y 1219 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del
tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho
derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua
que la inscripción del embargo respectivo.
2. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea
admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la
fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá
oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a
efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente
no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el
documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada
INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al
Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones.
Si bien saludamos el hecho que la
Corte Suprema haya emitido sentencia vinculante con el fin de unificar la
jurisprudencia nacional, consideramos que hay temas relativos a la normativa de
la Tercería de Propiedad que crea controversia respecto a su aplicación y que
hubiera sido oportuno que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre ello.
En el presente artículo,
desarrollaremos algunos puntos que consideramos controvertidos sobre la mencionada
figura.
2. ANÁLISIS
2.1. FUNDAMENTO DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
Sobre el fundamento de la Tercería de
Propiedad, el artículo 533° del código procesal civil, en su versión
primigenia, establecía que:
“La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida
cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el
precio de tales bienes”.
En un primer momento, se discutió si era posible
interponer demandas de Tercería contra ejecución de garantías reales. En el
Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del año 2008, se analizó dicha
problemática, en la que existieron dos posiciones, que transcribimos a
continuación:
“Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, el
petitorio constituye un imposible jurídico.
Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, su petitorio es
jurídicamente posible.
La primera posición sostuvo:
i) Que, del tenor literal del artículo 533º del Código Procesal Civil se
desprende que la tercería de propiedad sólo puede fundarse en los bienes
afectados por medida cautelar o para la ejecución; más no así en aquellos que
son objeto de un proceso de ejecución de garantías reales; debiendo entenderse
la expresión “para la ejecución” en el sentido que fluye del segundo párrafo
del Artículo 619º del acotado Código Procesal Civil, en cuanto señala que “la
ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida
cautelar a su propósito”
ii) Que, en igual sentido, el artículo 100º del Código Procesal Civil
faculta la intervención excluyente de propiedad sólo respecto de bienes
afectados con “…alguna medida cautelar”.
iii) Que, la Hipoteca se extingue sólo por alguna de las causales
previstas en el Artículo 1122º del Código Civil, dentro de las cuales no se
contempla la Tercería de Propiedad. En todo caso, el propietario debe entablar
una demanda de nulidad o ineficacia de la hipoteca; pero no una Tercería de
propiedad.
iv) Que, además, el Artículo 2022º del Código Civil establece que “Para
oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales
sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquél a quien se opone.
La segunda posición sostuvo:
i) Que, el petitorio no constituye un imposible jurídico; porque, de
todo el sistema jurídico nacional no fluye prohibición alguna para demandar el
respeto al derecho de propiedad frente a la ejecución de una hipoteca en cuya
constitución no ha participado su propietario.
ii) Que, el Artículo 533º del Código Procesal Civil faculta la tercería
contra medidas para la ejecución; que es el caso de la ejecución de garantías
reales. Negar esa facultad afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
iii) Que, el derecho de propiedad, para su existencia y subsistencia, no
precisa de inscripción en el Registro y, en tal razón, quien tenga título de
propiedad no inscrito; pero, anterior a la constitución de hipoteca, tiene
derecho a interponer demanda de tercería de propiedad.
iv) Que, de acuerdo a la clasificación de los derechos reales que
efectúa el Código Civil, la propiedad es un derecho real principal (Sección
Tercera del Libro V) y la Hipoteca es un derecho real secundario (Sección Cuarta
del Libro V); por lo que, en caso de oposición de ambos derechos, se aplica la
segunda parte del Artículo 2022º del Código Civil.
v) Que, se debe admitir a trámite la demanda; porque, en todo caso, los
argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la
sentencia”.
Realizada la respectiva votación entre los Jueces
Superiores, se adoptó por mayoría el siguiente acuerdo: “SE DEBE RECHAZAR
LIMINARMENTE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA LA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, PORQUE EL PETITORIO CONSTITUYE UN IMPOSIBLE
JURÍDICO”.
Como se aprecia de la conclusión del Pleno, sólo se
permitió la interposición de demandas de Tercería contra ejecución de medidas
cautelares.
No obstante, mediante Decreto Legislativo N° 1069,
se agregó un párrafo al artículo 533° del código procesal civil, y se
estableció que también se podía interponer demandas de Tercería contra
hipotecas. El párrafo agregado señala lo siguiente:
“(…) sin perjuicio de lo señalado,
puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando
el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha
afectación."
Si bien consideramos que
con la versión primigenia también quedaba claro que era posible interponer
demandas de Tercería contra garantías reales, el párrafo añadido al artículo
533° del código procesal civil, ha querido despejar dudas en cuanto su
aplicación, indicando expresamente que “puede
fundarse en la
propiedad de bienes afectados con garantías reales”.
Sin embargo, como señala Ledesma[1],
la interposición de demandas de Tercería contra garantías reales es casi un
imposible jurídico, ya que la norma señala que el demandante tiene que
presentar un documento inscrito con fecha anterior a la inscripción de la hipoteca;
la citada autora dice:
“(…) los presupuestos para interponer la demanda de Tercería no son suficientes para asegurar su éxito en el proceso. En efecto, teniendo en cuenta el principio de prioridad (artículo 2016° del código civil), que implica que la prioridad en la inscripción determina la preferencia del derecho, y el principio de oponibilidad (artículo 2022° del código civil), que señala que para oponer derechos reales sobre inmuebles contra otros que también tiene derechos reales sobre el mismo, es necesario que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad; la propiedad del adquiriente mediante contrato con fecha cierta, es por decir lo menos, precaria”.
2.2. JUEZ
COMPETENTE EN LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
En un artículo anterior comentamos
esta situación problemática, que consiste en determinar ante juez se debe
interponer la Tercería de Propiedad[2].
Sobre el tema, Ariano Deho[3],
señala que la “lógica dice que si la tercería tiene por objeto que el tercero
haga valer la no responsabilidad del bien embargado, este tercero debería hacer
valer sus razones ante el propio juez que dictó el embargo”. (…). Como indica
Ariano[4],
es un problema que el código no haya señalado ante qué juez se debe interponer
la demanda de tercería, lo cual, podría ocasionar que el juez que conozca la
tercería sea uno diferente al que dictó el embargo.
Por su parte, Hinostroza Minguez[5],
señala que “al no estar determinado el órgano jurisdiccional competente para
conocer los procesos de tercería, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 15 del código procesal civil, según el cual, siendo dos o más
demandados, es competente el juez del domicilio de cualquier de ellos”.
Cabe precisar que el artículo 100 del
código procesal permite la intervención en un proceso, de quien pretende se le
reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna
medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad. Si bien la tercería
está regulada dentro del capítulo de intervención de terceros, no es una
intervención de terceros, ya que el demandante tercerista tiene que interponer
una demanda autónoma contra el demandante y demandado del proceso del cual
deriva la medida cautelar, tal como lo señala el 533 del citado código.
Por ello, en su momento, consideramos
que al no estar regulada ante qué juez se tiene que interponer la tercería y al
ser una demanda autónoma, se tiene que aplicar las reglas generales de
competencia territorial contenidas en el artículo 14 del código procesal, donde
sería competente el juez del domicilio del demandado y en forma facultativa, de
acuerdo al artículo 24 del mismo código, el lugar donde se encuentra el bien.
No obstante mediante el artículo 2° de la Ley N°
30293, publicada el 28 diciembre 2014, se señaló que: “El Juez
competente (para la Tercería es el Juez del proceso en el que se interviene”.
Es decir, ahora está plenamente establecido ante qué juez se debe interponer la
demanda de Tercería.
2.3.
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA TERCERIA DE PROPIEDAD
El
código procesal civil, en su artículo 534°, regula la oportunidad para
interponer la demanda de Tercería, señala que:
“La tercería de
propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate
del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor”.
Leído el artículo 534° del código procesal civil,
no quedaba muy claro que se entendía por el término “antes que se inicie el
remate del bien”. Como indica Ledesma[6],
“(…) se podría argumentar que la tercería solo podría interponerse hasta antes
de iniciarse los actos procesales tendientes al remate o, por el contrario, se
podría entender que la demanda se podría presentar hasta el acto de
expropiación mismo: el remate efectivo”.
De la revisión de la sentencias emitidas por las
Cortes, se aprecia que estas emitieron sentencias contradictorias sobre la
oportunidad de la Tercería. Citamos algunos ejemplos:
Casación N° 1030-98, Tacna: “cuando el artículo
534° del código procesal civil expresa que la tercería de propiedad puede
interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se
refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el
remate”.
Casación N° 771-2001, Apurímac: “(…) conforme lo
han establecido múltiples ejecutorias, el precepto antes mencionado está
referido a la subasta misma del inmueble y no al señalamiento de fecha para el
remate del bien, toda vez que mediante el primero se adjudica a quien haya
efectuado la más alta postura, mientras que a través del segundo se produce el
llamamiento previo a la verificación de la referida subasta”.
Casación N° 1670-02, Ucayali: “no debe confundirse
el auto que ampara una medida de embargo con el acto mismo de su ejecución,
pues el primero solamente se limita a estimar la procedencia de un pedido para
cautelar el cumplimiento de una decisión definitiva; en cambio, la ejecución
del mandato de embargo es forma de secuestro (sic) como el que nos ocupa,
implica la desposesión del bien a su propietario a fin de procederse a su
remate y adjudicación a terceros; (…); en consecuencia, si bien en autos existe
un mandato que ampara la medida cautelar en forma de secuestro conservativo
solicitado por la demandada (…), se tiene que el mismo aún no ha sido
ejecutado, resultando por ello inoportuna la interposición de la presente
demanda de tercería; y siendo así, no obstante que el demandante acredita su
derecho de propiedad, sin embargo, carece de legitimidad para obrar, por lo que
su demanda debió ser declarada improcedente y no infundada, en aplicación de lo
dispuesto en los artículo cuatrocientos veintisiete inciso primero y quinientos
treinticuatro del código procesal civil”.
Al respecto, consideramos que la demanda de
Tercería puede interponerse incluso luego de emitido el auto de remate pero
antes de haberse producido la adjudicación del bien, puesto que con el auto se
da inicio a una serie de procedimientos para su ejecución (como tasación del
bien, inventario de bienes), quedando expedito el derecho del propietario a
interponer la Tercería hasta antes del acto de adjudicación, además desde la
fecha en que se emite el auto para el remate hasta su adjudicación puede
transcurrir un largo período de tiempo.
2.4. REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
Para la interposición de
las demandas de Tercería de Propiedad, además de lo regulado en el artículo
424° del código procesal civil, el artículo 535° del código indica que, el
demandante debe probar su derecho con documento público o privado de fecha
cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para
responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
El 535° del código procesal civil, exige cómo
requisito que el documento tenga fecha cierta, ello para determinar desde que
momento el demandante fue propietario del bien, lo que ha sido advertido en
reiteradas sentencias emitidas por la Corte Suprema y también por el último
pleno casatorio.
Por ejemplo, la Casación N° 3908-2001, La Libertad:
“la fecha cierta (de la adquisición) no sólo constituye un requisito de admisibilidad
sino que resulta indispensable para resolver la Tercería, pues en esta se debe
acreditar la adquisición del tercerista con anterioridad al gravamen que pesa
sobre el bien que está siendo cuestionado”.
En el mismo sentido, la Casación N° 2517-2000-Lima,
se indicó: “Para que ésta pueda ser amparada (demanda de Tercería), resulta
indispensable que el tercerista acredite que la fecha de adquisición sea cierta
y confiable y que además, precede en el tiempo a la medida cautelar”.
De las sentencias citadas, se aprecia la
importancia de determinar el momento en que el tercerista adquirió el bien y
que la fecha sea indubitable. Por ello, en la sentencia del Pleno Casatorio, se
ha establecido como precedente vinculante, lo siguiente:
“2. El Juez de Primera Instancia, de oficio, una vez que sea
admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la
fecha cierta del documento que presente el tercerista. Para tal fin, podrá
oficiar al notario, juez y/o funcionario que haya emitido tal certificación, a
efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
3. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente
no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el
documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada
INFUNDADA, debiéndose expedir las copias certificadas correspondientes al
Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones”.
2.5. EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
También existe
controversia respecto a los efectos de la Tercería de Propiedad, es decir, si
dichos efectos se originaban con la sola interposición de la demanda o si es
que era necesario que el Juez admita a trámite la demanda.
Textualmente el artículo
536° del código procesal civil, establece que:
“Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera
en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución
que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro,
corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa.
En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la
tercería”.
En la sentencia de
Casación N° 349-2014-Arequipa, se consideró que los efectos de la Tercería se
deben considerar desde el momento de la presentación de la demanda y no desde
el auto que la admite. En ese caso, la Corte indicó: “los efectos de la
Tercería no se pueden considerar desde el auto que admite la demanda, por
cuanto no es imputable al litigante cualquier demora en el trámite del proceso
por culpa inimputable al órgano Jurisdiccional”.
Nuestra opinión es que lo
ideal sería que se suspenda el proceso con la sola interposición de la demanda,
puesto que existe el peligro que se remate el bien; sin embargo, la norma
señala textualmente que recién se suspenderá el proceso cuando se “admite a
trámite la demanda”. Las únicas excepciones serían que los bienes estén sujetos
a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte
excesivamente onerosa, en esos casos, el producto de la venta queda afectado al
resultado de la tercería.
3. CONCLUSIONES
i) La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida
cautelar o para la ejecución; y también es posible interponerla contra
ejecución de garantías reales.
ii) Antes existía duda respecto ante qué Juez interponer la demanda de
Tercería, con la actual regulación del código, se establece que el Juez competente,
es el Juez del proceso en el que se interviene.
iii) La demanda de Tercería puede interponerse incluso luego de emitido
el auto de remate pero antes de haberse producido la adjudicación del bien,
puesto que con el auto se da inicio a una serie de procedimientos para su
ejecución (como tasación del bien, inventario de bienes), quedando expedito el
derecho del propietario a interponer la Tercería hasta antes del acto de
adjudicación
iv) El 535° del código procesal civil, exige cómo requisito que el
documento tenga fecha cierta, ello para determinar desde que momento el
demandante fue propietario del bien, lo que ha sido advertido en reiteradas
sentencias emitidas por la Corte Suprema y también por el último pleno
casatorio.
v) Lo ideal sería que se suspenda el proceso con la sola interposición
de la demanda, puesto que existe el peligro que se remate el bien; sin embargo,
la norma señala textualmente que recién se suspenderá el proceso cuando se
“admite” a trámite la demanda”. Las únicas excepciones serían que los bienes
estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación
resulte excesivamente onerosa, en esos casos, el producto de la venta queda
afectado al resultado de la tercería.
4. BIBLIOGRAFÍA
Ariano, Eugenia. (2009) Embargo, tercerías y remate
judicial en la jurisprudencia procesal civil”. Gaceta Jurídica: Lima.
Cárdenas,
Christian. (2014). Competencia jurisdiccional en los procesos de
tercería de propiedad”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 245. Lima: Gaceta
Jurídica.
Hinostroza, Alberto. (2011). Procesos relacionados con
la propiedad y la posesión. Jurista Editores, Lima.
Ledesma, Marianella. (2008). Comentarios al código
procesal civil. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica
[1] Ledesma, Marianella.
(2008). Comentarios al código procesal civil. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
[2] Cárdenas, Christian. (2014). Competencia jurisdiccional en los procesos de tercería de
propiedad”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 245. Lima: Gaceta Jurídica.
[3] Ariano, Eugenia. (2009).
Embargo, tercerías y remate judicial en la jurisprudencia procesal civil.
Gaceta Jurídica: Lima.
[5] Hinostroza, Alberto.
(2011). Procesos relacionados con la propiedad y la posesión. Jurista Editores:
Lima.
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